Noticias

¿Cuáles son las penas por delitos sexuales contra menores de edad en Ecuador?

Las diferentes agresiones sexuales están tipificadas en el Código Integral Penal (COIP) y establece distintas penas según el tipo penal.

Durante este octubre medios de comunicación e instituciones públicas han centrado su atención en un caso que ha conmocionado a los ecuatorianos, las agresiones sexuales a menores de edad estudiantes del colegio réplica Aguirre Abad, en Guayaquil, por parte de profesores.

PUBLICIDAD

Al menos un centenar de niños fueron presuntamente abusados y violados sexualmente por docentes del colegio, de acuerdo a la fiscal Patricia Morejón que sustancia el caso.

Además, indicó que el Ministerio de Educación abrió una investigación por supuesta violación y que tras someter a cuatro menores a exámenes
médicos y psicológicos, éstos determinaron que habían sido violados.

De lo que nosotros hemos podido revisar en el testimonio de una de las víctimas, los hechos son bochornosos, los hechos son terribles para los niños, para cualquier persona. Hubo abuso sexual», indicó la fiscal.

Las diferentes formas de agresiones sexuales están tipificadas en el Código Integral Penal (COIP), el cual, establece diferentes penas según la gravedad del hecho, considerando de manera relevante la edad de las víctimas de agresiones sexuales.

Así en varias secciones del cuerpo legal se establece tipos penales que se relacionan con la integridad sexual de las personas; sin embargo, requieren de un análisis profundo para poder ser imputados a los presuntos autores de los delitos.

De esta forma, en el COIP se contemplan delitos contra la humanidad, delitos contra la integridad personal, delitos contra la libertad personal y delitos contra la integridad sexual y reproductiva, relacionados con este tema.

Si bien los delitos contra la humanidad protegen la integridad sexual de las personas, estos requieren de un análisis extremadamente técnico debido a las características que componen a los mismos como que la conducta sea sistemática o que sea cometida en un sentido generalizado de una grupo de personas específico.

PUBLICIDAD

De igual forma, en la sección tercera ‘Diversas formas de explotación’; del mismo capítulo, se trata sobre la pornografía infantil y su comercialización, mismas que son sancionadas con penas privativas de libertad de 22 a 26 años o de 10 a 13, respectivamente.

Sin embargo, en la Sección Cuarta ‘Delitos contra la integridad sexual y reproductiva’, en el Capítulo Segundo ‘Delitos contra los derechos de libertad’ del Título IV del COIP, se trata de manera más específica las agresiones sexuales en un sentido particular, así se tratan los delitos como el Acoso sexual’; ‘Estupro’; ‘Distribución de material pornográfico a niñas, niños y adolescentes’; ‘Corrupción de niñas, niños y adolescentes’; ‘Abuso sexual’; ‘Violación’; ‘Utilización de personas para exhibición pública con fines de naturaleza sexual’; ‘Contacto con finalidad sexual con menores de dieciocho años por medios electrónicos’; ‘Oferta de servicios sexuales con menores de dieciocho años por medios electrónicos’; y se establecen las ‘Disposiciones comunes a los delitos contra la integridad sexual y reproductiva’.

Todas estas conductas delictivas la víctima puede ser cualquier personas, sin embargo se pone énfasis cuando son cometidos en contra de menores de edad, pues la conducta es más reprochable y por tanto la pena puede incrementar.

De esta forma, las penas privativas de la libertad por cometer alguno de los delitos contra la integridad sexual y reproductiva de un menor de edad, de acuerdo con COIP pueden ir desde 1 (en el caso de estupro contra una persona mayor de catorce y menor de dieciocho años o por distribución de material pornográfico a niñas, niños y adolescentes) hasta 26 años (Cuando en caso de violación se produce la muerte de la víctima).

A continuación los delitos contra la integridad sexual y reproductiva de un menor de edad, de acuerdo con el COIP:

  1. Artículo 164.- Inseminación no consentida.- La persona que insemine artificialmente o transfiera óvulo fecundado a una mujer sin su consentimiento, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, quien la ocasione será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.
  2. Artículo 165.- Privación forzada de capacidad de reproducción.- La persona que sin justificación de tratamiento médico o clínico, sin consentimiento o viciando el consentimiento, libre e informado, prive definitivamente a otra de su capacidad de reproducción biológica, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años. Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, la pena privativa de libertad será de diez a trece años.
  3. Artículo 166.- Acoso sexual.- La persona que solicite algún acto de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, prevaliéndose de situación de autoridad laboral, docente, religiosa o similar, sea tutora o tutor, curadora o curador, ministros de culto, profesional de la educación o de la salud, personal responsable en la atención y cuidado del paciente o que mantenga vínculo familiar o cualquier otra forma que implique subordinación de la víctima, con la amenaza de causar a la víctima o a un tercero, un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad o persona con discapacidad o cuando la persona no pueda comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. La persona que solicite favores de naturaleza sexual que atenten contra la integridad sexual de otra persona, y que no se encuentre previsto en el inciso primero de este artículo, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años
  4. Artículo 167.- Estupro.- La persona mayor de dieciocho años que recurriendo al engaño tenga relaciones sexuales con otra, mayor de catorce y menor de dieciocho años, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
  5. Artículo 168.- Distribución de material pornográfico a niñas, niños y adolescentes.- La persona que difunda, venda o entregue a niñas, niños o adolescentes, material pornográfico, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
  6. Artículo 169.- Corrupción de niñas, niños y adolescentes.- La persona que incite, conduzca o permita la entrada de niñas, niños o adolescentes a prostíbulos o lugares en los que se exhibe pornografía, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
  7. Artículo 170.- Abuso sexual.- La persona que, en contra de la voluntad de otra, ejecute sobre ella o la obligue a ejecutar sobre sí misma u otra persona, un acto de naturaleza sexual, sin que exista penetración o acceso carnal, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Cuando la víctima sea menor de catorce años de edad o con discapacidad; cuando la persona no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; o si la víctima, como consecuencia de la infracción, sufra una lesión física o daño psicológico permanente o contraiga una enfermedad grave o mortal, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Si la víctima es menor de seis años, se sancionará con pena privativa de libertad de siete a diez años.
  8. Artículo 171.- Violación.- Es violación el acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o la introducción, por vía vaginal o anal, de objetos, dedos u órganos distintos al miembro viril, a una persona de cualquier sexo. Quien la comete, será sancionado con pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años en cualquiera de los siguientes casos:
      1. Cuando la víctima se halle privada de la razón o del sentido, o cuando por enfermedad o por discapacidad no pudiera resistirse. 2. Cuando se use violencia, amenaza o intimidación. 3. Cuando la víctima sea menor de catorce años. Se sancionará con el máximo de la pena prevista en el primer inciso, cuando: 1. La víctima, como consecuencia de la infracción, sufre una lesión física o daño psicológico permanente. 2. La víctima, como consecuencia de la infracción, contrae una enfermedad grave o mortal. 3. La víctima es menor de diez años. 4. La o el agresor es tutora o tutor, representante legal, curadora o curador o cualquier persona del entorno íntimo de la familia o del entorno de la víctima, ministro de culto o profesional de la educación o de la salud o cualquier persona que tenga el deber de custodia sobre la víctima. 5. La o el agresor es ascendiente o descendiente o colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 6. La víctima se encuentre bajo el cuidado de la o el agresor por cualquier motivo. En todos los casos, si se produce la muerte de la víctima se sancionará con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.
  9. 1. Cuando la víctima se halle privada de la razón o del sentido, o cuando por enfermedad o por discapacidad no pudiera resistirse.
  10. 2. Cuando se use violencia, amenaza o intimidación.
  11. 3. Cuando la víctima sea menor de catorce años. Se sancionará con el máximo de la pena prevista en el primer inciso, cuando: 1. La víctima, como consecuencia de la infracción, sufre una lesión física o daño psicológico permanente. 2. La víctima, como consecuencia de la infracción, contrae una enfermedad grave o mortal. 3. La víctima es menor de diez años. 4. La o el agresor es tutora o tutor, representante legal, curadora o curador o cualquier persona del entorno íntimo de la familia o del entorno de la víctima, ministro de culto o profesional de la educación o de la salud o cualquier persona que tenga el deber de custodia sobre la víctima. 5. La o el agresor es ascendiente o descendiente o colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 6. La víctima se encuentre bajo el cuidado de la o el agresor por cualquier motivo. En todos los casos, si se produce la muerte de la víctima se sancionará con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.
  12. Artículo 172.- Utilización de personas para exhibición pública con fines de naturaleza sexual.- La persona que utilice a niñas, niños o adolescentes, a personas mayores de sesenta y cinco años o personas con discapacidad para obligarlas a exhibir su cuerpo total o parcialmente con fines de naturaleza sexual, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
  13. Artículo 173.- Contacto con finalidad sexual con menores de dieciocho años por medios electrónicos.- La persona que a través de un medio electrónico o telemático proponga concertar un encuentro con una persona menor de dieciocho años, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento con finalidad sexual o erótica, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. Cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción o intimidación, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. La persona que suplantando la identidad de un tercero o mediante el uso de una identidad falsa por medios electrónicos o telemáticos, establezca comunicaciones de contenido sexual o erótico con una persona menor de dieciocho años o con discapacidad, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
  14. Artículo 174.- Oferta de servicios sexuales con menores de dieciocho años por medios electrónicos.- La persona, que utilice o facilite el correo electrónico, chat, mensajería instantánea, redes sociales, blogs, fotoblogs, juegos en red o cualquier otro medio electrónico o telemático para ofrecer servicios sexuales con menores de dieciocho años de edad, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.
  15. Artículo 175.- Disposiciones comunes a los delitos contra la integridad sexual y reproductiva.- Para los delitos previstos en esta Sección se observarán las siguientes disposiciones comunes:
      1. En estos delitos, la o el juzgador, adicional a la pena privativa de libertad puede imponer una o varias penas no privativas de libertad. 2. En los casos en los que la o el presunto agresor sea ascendiente o descendiente o colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cónyuge, excónyuge, conviviente, ex conviviente, pareja o ex pareja en unión de hecho, tutora o tutor, representante legal, curadora o curador o cualquier persona a cargo del cuidado o custodia de la víctima, el juez de Garantías Penales como medida cautelar suspenderá la patria potestad, tutoría, curatela y cualquier otra modalidad de cuidado sobre la víctima a fin de proteger sus derechos. Esta medida también la podrá solicitar la o el fiscal, de oficio o petición de parte la o el juez competente. 3. Para estos delitos no será aplicable la atenuante prevista en el número 2 del artículo 45 de este Código. 4. El comportamiento público o privado de la víctima, anterior a la comisión de la infracción sexual, no es considerado dentro del proceso. 5. En los delitos sexuales, el consentimiento dado por la víctima menor de dieciocho años de edad es irrelevante. 6. Las víctimas en estos delitos pueden ingresar al programa de víctimas y testigos.
  16. 1. En estos delitos, la o el juzgador, adicional a la pena privativa de libertad puede imponer una o varias penas no privativas de libertad.
  17. 2. En los casos en los que la o el presunto agresor sea ascendiente o descendiente o colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cónyuge, excónyuge, conviviente, ex conviviente, pareja o ex pareja en unión de hecho, tutora o tutor, representante legal, curadora o curador o cualquier persona a cargo del cuidado o custodia de la víctima, el juez de Garantías Penales como medida cautelar suspenderá la patria potestad, tutoría, curatela y cualquier otra modalidad de cuidado sobre la víctima a fin de proteger sus derechos. Esta medida también la podrá solicitar la o el fiscal, de oficio o petición de parte la o el juez competente.
  18. 3. Para estos delitos no será aplicable la atenuante prevista en el número 2 del artículo 45 de este Código.
  19. 4. El comportamiento público o privado de la víctima, anterior a la comisión de la infracción sexual, no es considerado dentro del proceso.
  20. 5. En los delitos sexuales, el consentimiento dado por la víctima menor de dieciocho años de edad es irrelevante.
  21. 6. Las víctimas en estos delitos pueden ingresar al programa de víctimas y testigos.

Si quieres revisar el COIP completo, da clic aquí.

 

Sobre el tema, el jurista Miguel Angulo comentó a Metro que las agresiones sexuales en un sentido general, sin tomar en cuenta género o edad, son actos indiscutiblemente reprochables, pero se tornan mucho más impactantes y lesivas para la sociedad cuando son cometidas en contra de menores de edad, en especial si las víctimas son niños.

Sin embargo, destacó que no por ello se quiere decir que las agresiones de carácter sexual cometidas en contra de mayores de edad tengan menos relevancia que las cometidas hacia  menores de edad, pues el acto de atentar contra la integridad sexual de las personas es el mismo, lo que varía es la situación de vulnerabilidad de la víctima, puesto que, es evidente que un niño o un menor de edad, en la mayoría de ocasiones se encuentra limitado en dos esferas. Una, respecto de su vulnerabilidad en su desarrollo físico, lo que puede determinar que la agresión sexual se torne mucho más violenta; y, otra, respecto de su desarrollo psicológico, ya que la madurez sexual de un menor no se encuentra correctamente desarrollada en comparación con la de un mayor de edad.

Se puede decir que esta clase de conductas deben ser sancionadas penalmente, sin embargo, el hecho de que se incremente tipos penales como el Child Grooming (utilización de medios telemáticos con la finalidad de un encuentro sexual con un menor) o el incremento de penas respecto de las violaciones, no controla ni aplaca los índices de agresiones sexuales en el Ecuador», sostuvo el experto

De igual forma agregó que dichas agresiones, son un fenómeno provocado por una sociedad que poco ha hecho para educar sobre el desenvolvimiento de la sexualidad de las personas, son producto de sociedades machistas que ven bien o normal que exista relaciones con un espacio de edad bastante grande, adicionalmente es la consecuencia de la falta de control en las instituciones sobre las personas que están a cargo de los niños, pero sobre todo es fruto de un desgaste de valores.

Angulo explicó que con ello se puede decir que este desmembramiento social, en el cual ‘tenemos responsabilidad todos’, no se puede corregir desde la sanción, o desde el incremento de penas puesto que esta política en el sentido empírico demuestra que ‘no corrige nada’. ‘En cierto modo tiene un efecto contrario, pues viene a reafirmar esas prácticas y valores en los cuales poco o nada se ha trabajado’, dijo.

Además, finalizó destacando que se debe realizar una concientización en un sentido general y sobre todo, establecer medidas de control y cuidado, en el sentido público, privado y particular. De no ser así y no apelar por una educación y un adecuado control sobre las personas que son responsables de los menores, las agresiones continuarán, así como el incremento de penas, dando lugar a un circulo negativo y retrógrado en donde tendremos mayores índice de niños agredidos sexualmente y personas cumpliendo penas altísimas, eso sí con la seguridad que el problema no habrá mejorado.

Te puede interesar:

PUBLICIDAD

Tags


Lo Último