El asambleísta propone en este Proyecto de Ley suprimir los artículos 135 y 136 de la LOSEP para eliminar totalmente las pensiones vitalicias a expresidentes y exvicepresidentes de la República.
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Según el legislador, el objetivo es restaurar la ética del servicio público y combatir la malversación de recursos estatales. «No es justo que los ecuatorianos estemos pagando pensiones vitalicias a personas que ya dejaron de servir al país…Ellos tranquilamente pueden trabajar donde el país los necesita y ser remunerados por su servicio», dijo Campoverde a este medio.
“No fue sino hasta el 2012, en pleno auge de la “década ganada” cuando lo determinado en el referido Decreto fue incorporado dentro de la LOSEP, “ganando” de tal forma una pensión vitalicia a favor de los expresidentes y exvicepresidentes, sin limitaciones, prohibiciones, ni condiciones que contemplar” manifiesta Campoverde.
Para Campoverde el argumento central no es solo un tema de ahorro económico, sino principalmente es una forma de honrar a la Patria, ya que para ejercer un cargo de tal magnitud se debería entender a la política como una actividad que precisa de ciudadanos que hayan demostrado un comportamiento ético, honesto, con vocación de servicio a la ciudadanía y no de aquellos que persiguen un sueldo o una pensión vitalicia. Ahí radica el espíritu de la propuesta, «en restaurar la ética del servicio público y combatir la malversación de recursos estatales»., asegura el legislador.
¿Qué dice los los artículos 135 y 136?
TITULO XII DE LAS PENSIONES VITALICIAS DE PRESIDENTES Y VICEPRESIDENTES CONSTITUCIONALES DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR
- Art. 135.- De los beneficiarios y las pensiones.- Se fija una pensión vitalicia mensual equivalente al setenta y cinco por ciento de la remuneración vigente, a favor de las y los señores ex Presidentes y Vicepresidentes Constitucionales de la República, que sean elegidos constitucionalmente por votación popular y se hayan posesionado en el cargo, se exceptúan los mandatarios a quienes se les revoque el mandato. El Vicepresidente de la República que, en cumplimiento de la Constitución, deba asumir las funciones del Presidente de la República y que concluya el período para el cual fueron electos, tendrá derecho a la pensión establecida en este título, correspondiente a la del Presidente de la República.
- Art. 136.- Beneficios a herederos.- El mismo derecho se reconocerá a favor del cónyuge o conviviente en unión de hecho legalmente reconocido de los beneficiarios señalados en el artículo anterior, en caso de fallecimiento. A falta del cónyuge o conviviente, se harán acreedores a tal beneficio, los hijos menores de edad.